Por ENRIQUE DÍAZ ARAUJO (1934–2021)
En un nuevo aniversario de
los sucesos de mayo de 1810, y ante las actuales y extrañas posturas de ciertos
llamados «hispanistas», adversos a la independencia de los países
hispanoamericanos durante el S.XIX, estimamos oportuno publicar un pequeño pero
muy esclarecedor fragmento del capítulo titulado «Otra utopía: El
Pseudo-Carlismo americano» que integra el libro «Ensayos ásperos» de Díaz
Araujo[1].
[...]
Sin
embargo, el argumento legitimador central radicaba en la peculiaridad e
intangibilidad americana, frente al caso concreto de la cautividad del monarca
que se ceñía la Corona de Castilla.
En tal
sentido, cabe adelantar que en 1810 los gobiernos provisionales de las Juntas
Americanas fueron legítimos (por lo menos, tan legítimos como los de las Juntas
Peninsulares), mientras el Consejo de Regencia de Cádiz fue claramente usurpador
(porque violaba la peculiaridad americana, pactada en 1520, y porque la Junta
Central no tenía facultades para nombrarlo).
Resulta
que los neocarlistas, que con tanta delectación examinan las luchas internas de
los criollos independentistas americanos, pasan como sobre ascuas ante el tema
de las Regencias gaditanas. No dicen, por ejemplo, que fueron varias, peleadas
entre sí, y que a su regreso Fernando VII apresó a sus miembros por traidores.
Menos aún quieren recordar que John Hooklan Frére, vicecónsul sustituto inglés
en Cádiz, fue quien inventó la idea del susodicho Consejo y hasta procedió a
designar a cuatro de sus cinco integrantes, para que gobernaran el extinto
Imperio Español desde el islote de León[2]. Por razón de su liberalismo impugnan a
gobiernos independentistas americanos; pues, para liberalismo de tomo y lomo
había en la metrópolis desde Carlos III, con Godoy y ni qué decir con la Junta
Central de Sevilla y las Cortes gaditanas[3]. Exaltan el fidelismo demodé de
negros, zambos, indios o mulatos, como si el tema subjetivo de las castas
pudiera sobreponerse al análisis jurídico objetivo de la peculiaridad del Reino
de Indias. Eligen para ilustrar el liberalismo de los fundadores de la
Independencia a personajes como Miranda, Nariño, Moreno, Monteagudo o el
Bolívar de la juventud. Por lo tanto, deciden omitir el análisis de las ideas
políticas de Agustín de Iturbide, José de San Martín o el Bolívar tardío[4], los tres grandes Libertadores,
combatidos, como es sabido, por los Liberales[5]. También manifiestan que las diferencias
de Saavedra con Moreno no eran significativas[6].
La tesis
neocarlista ha sido expuesta por Luis Corsi Otálora quien, al tratar de la
«trágica vituperación de la estirpe familiar», asegura que los americanos
creían en: «presunta vacancia del trono producida por el secuestro bonapartista
de sus monarcas. Maliciosa versión…típica maniobra subversiva que no se atrevía
a explicar sus verdaderos objetivos»[7].
Cierto es
que en tan malvada especie incurrieron también la mayoría de las Juntas
instaladas en España en 1808, quienes, ruinmente entendieron que el
apresamiento de Fernando VII en Valençay suponía la vacancia -provisional,
desde luego- de su trono[8]. Verdad es que las susodichas Juntas
peninsulares más adelante recapacitaron, y, reemplazando al Rey, legalizaron a
los gobiernos peninsulares burgueses. Por lo menos, eso es lo que asevera Corsi
Otálora:
«En tan
patéticas circunstancias como las de entonces, las varias “Juntas” de la
Metrópoli, en seguimiento a normas directrices del Estado Hispánico, ya habían
transmitido tanto legalidad como legitimidad al “Consejo de Regencia”. Otra
cosa era que en los Reinos y Provincias de Ultramar, algunos grupúsculos
pequeños pero influyentes, pretendiesen, con retardo, desconocerle; alucinados
por supuestas ventajas materiales, cuyos atractivos espejismos les eran
ofrecidos a través de Logias masónicas manipuladas desde el exterior por
contrapuestas influencias de Francia y Gran Bretaña»[9].
La ardua
cuestión de si un gobierno de burgueses podía representar al Rey, y asumir su
herencia (no vacante, según Corsi O.), queda así resuelta de un plumazo. De un
plumazo democrático y revolucionario, digamos de paso[10]. Empero, aun
con ese gambito, no probado, continuaba pendiente el punto central de todo este
problema: el de la peculiaridad americana. Esto es, de si aunque las juntas
metropolitanas se avinieran a reconocer al Consejo de Regencia, si aquel acto
peninsular obligaba de alguna manera a los americanos.
Vayamos examinando la cuestión por partes.
Porque,
en primer término, el conflicto de 1810 no se dio entre «realistas» y
«criollos» (como pretendía la historiografía liberal decimonónica), desde que
todos eran realistas, o sea, partidarios del Rey Fernando VII, sino entre
«autonomistas» y «centralistas»; entre partidarios de la «peculiaridad
americana» y de la «integridad imperial». Veamos.
América,
que era un Reino donado por el Papado a la Corona de Castilla, quedó
incorporada a ella. Tal como lo establecía la Ley I, Título I, Libro III, de la
Recopilación de las Leyes de Indias de 1680[11] conforme
a la Pragmática Sanción del 9 de Julio de 1520, del Rey Carlos I°[12].
Las
Indias Occidentales, inalienables e inenajenables, quedaron incorporadas: a la
corona y no al reino castellano, lo cual significaba que pasaban a ser, no
propiedad particular del rey, ni dependencia del Estado español, sino
«propiedad pública de la monarquía en calidad de bienes realengos»[13].
Precisamente, el mejor historiador hispano de estos temas, Don Demetrio Ramos
Pérez, reafirma ese criterio, enunciando que: «la incorporación a la Corona de
Castilla que en ella se declara, bien claramente se expresa, es a la Corona, no
a Castilla, en el sentido de fusión, como tampoco se produjo en el caso análogo
de Navarra, que incluso continuó con sus Cortes propias. Por eso siempre fue
citada esta ley como base del status de diferenciación. En
efecto, los Reinos de Indias son siempre distintos y singularizados de “estos
nuestros Reynos”, incluso con Cortes propias y legalmente instituidas, como se
estableció en el lib. IV, tít. VIII, ley II y IV»[14].
No
pertenecían al Reino de Castilla; por eso no eran administradas en última
instancia por el Consejo de Castilla, sino por su propio Consejo de Indias.
Menos dependían, por supuesto, de la Metrópoli en su conjunto o en sus partes,
o de sus habitantes. El Monarca que se ceñía la Corona de Castilla, y nadie
más, regía sobre las Indias. Él, y no otro, era su Señor[15]. Tal
situación especial se conocía como el «privilegio americano», el «principio de
inalienabilidad», o el «principio de intangibilidad». Cual lo explica el
historiador español Jaime Delgado, había un «contrato callado» entre el Rey y
el pueblo americano, concretado por Carlos I, en 1520. Por él: «América no
constituía una colonia de España, algo externo a ella y que pudiera ser vendido
o canjeado. En definitiva, daba (Carlos I) a los territorios americanos la
“intangibilidad”».
Relación
que se renovaba con cada nuevo juramento de fidelidad al Rey. De ese modo: «Tal
contrato recibía la formalización en el acto de la jura del rey»[16].
Ese era
el Pacto Histórico de Vasallaje entre los americanos y el Rey de Castilla.
Pacto explícito, de derecho positivo, no implícito ni ideológico (de Juan
Jacobo Rousseau o Francisco Suárez).
Por eso,
pudo asegurar el mexicano fray Servando Teresa de Mier, en 1813, que tanto la
Junta Central como la Regencia y las Cortes, «han variado la antigua
constitución de la monarquía», y que las Cortes de Cádiz de 1812 pretendían
«mudar la Constitución americana». Los liberales españoles europeos, añadía: «intentan
abolir el pacto social que los americanos celebraron con los reyes de España y
sustituirle por otro a su pesar que los ponga en absoluta dependencia de ellos…
»No hablo
del pacto implícito de Rousseau…escribo en una nación que detesta como revolucionarios
esos principios (volterianos), que después de haberla ensangrentado a
ella…estrellaron la Francia.
»(debemos
recurrir) para fijar el estado de la cuestión entre españoles y americanos a
principios más sólidos y absolutamente incontestables. Al pacto solemne y
explícito que celebraron los americanos con los reyes de España, que más claro
no lo hizo nación alguna; y está autenticado en el mismo código de sus leyes.
Ésta es nuestra carta magna… La América es independiente por su constitución de
España, ni tiene con ella otro vínculo que el rey. Nuestro pacto social no
puede ser variado sin nuestro consentimiento y nosotros no lo hemos prestado…
En nuestro pacto invariable no hay otro soberano que el rey. Si falta, la
soberanía retrovierte al pueblo americano. Los americanos pelean para sostener
el pacto social de sus padres…Este es el resumen de la historia, éste es el
punto de la disputa, ésta es la causa la insurrección, éste es el motivo de la
guerra»[17].
Ese era
el dictamen de los americanos. Quien mejor fundó lo que se podría denominar la
«Doctrina Jurídica de la Autonomía Americana», fue el Secretario de Estado de
la Suprema Junta Conservadora de los Derechos del Señor Don Fernando VII en
Venezuela don Juan Germán Roscio. En una carta del 12 de julio de 1810, exponía
que: «El Soberano y Monarca reconocido y jurado en Caracas…es arrestado y
privado de ejercer su soberanía, ningún otro Gobierno llena su ausencia, no lo
representa en España, por los votos o por el libre y voluntario consentimiento
de los españoles de ambos hemisferios, de acuerdo con la Ley Tercera, Tít. 15,
part. 2, la Bula del papa Alejandro VI y la Ley Primera, Tít. 1, libro 3 de la
Recopilación de Indias que han concedido sus dominios a los Reyes Católicos
Fernando e Isabel y a sus legítimos herederos y sucesores. Ninguna otra persona
ha sido llamada al Imperio, de ese modo, ni España, ni la Península, ni la
Metrópoli, ni los españoles europeos, ni Francia, ni los Napoleones, ni los
señores Francisco (Xavier) Castaños, Francisco Saavedra y sus compañeros que
impropiamente han tomado el título de Regencia en la isla de León, tienen
ningún derecho a reinar entre nosotros, ni a forzarnos a renunciar o relajar
aquellas leyes sagradas a las cuales hemos jurado obediencia y las cuales nos
prohíben la sumisión a cualquier otro Soberano que no sea Fernando VII»[18].
América
pertenecía a la Corona de Castilla, y a nadie más. Punto aclarado.
En tercer
lugar, y aunque algunos neocarlistas lo ignoren, no tenemos más remedio que
anoticiarlos que el Rey Jurado, Fernando VII, había sido aprisionado por
Bonaparte. Por la voluntad imperiosa de éste había abdicado en su padre, Carlos
IV, y éste en Napoleón, quien había resuelto por sí y ante sí instituir una
nueva dinastía, la de los Bonaparte, coronando a su hermano José I. En
contra de lo acordado en Bayona se podía argüir el vicio del consentimiento y
tenerlo por nulo. Bien. Pero el Rey legítimo seguía cautivo en Valençay. O sea:
estaba incapacitado para ejercer su soberanía. En tal caso: ¿había dejado un
Regente que lo representara provisionalmente…? Se podía sostener que no. Pero,
también, se podía afirmar que la Junta Suprema de Gobierno, constituida en
Madrid por Fernando VII, hacía las veces de Regente. Tal razonamiento obedecía
al hecho de que en dicha Junta eran miembros los infantes Don Antonio y Don
Francisco de Paula, tío y hermano menor de Fernando, respectivamente. Hasta ahí
vamos bien. Pero, como lo expuso Juan José Castelli, quien en el Cabildo
Abierto de Buenos Aires, del 22 de mayo de 1810: «puso empeño en demostrar que
desde que el señor Infante Don Antonio había salido de Madrid, había caducado
en Gobierno Soberano de España».
Cuando el
general Joaquín Murat apresó a Don Antonio y a Don Francisco de Paula y los
remitió a Francia –donde ya se hallaba el resto de la familia
Borbón–, concluyó la eventual legitimidad regencial de la Junta Suprema de
Gobierno. Murat era republicano, pero bien sabía que los sistemas
monárquicos son dinásticos (serie de reyes cuyo poder se transmite
familiarmente, por consanguinidad). Extraídos los dos Borbones que había en
dicha Junta, quedaban nobles o burgueses, presididos por Floridablanca,
inhabilitados para la Regencia por ausencia de parentesco directo con el Rey
cautivo[19].
Después
apareció la Junta Central (llamada de Sevilla; cuyo nombre completo era Suprema
Junta Central y Gubernativa del Reino), creada por las Juntas Provinciales, las
que a su turno carecían de fundamento jurídico claro[20]. Ni ella, ni
el Consejo de Regencia estaba habilitado –monárquicamente se entiende– para
representar provisionalmente al Rey. América, diría en anterior ocasión
Castelli, estaba «incorporada a la Corona de Castilla, es inherente a ella por
la constitución», y «la constitución no precisa que unos reinos se sometan a
otros»[21].
El vicio
de la Junta Central había sido saneado por el juramento prestado en 1808;
empero, subsistía el dato que esa Junta «no tenía facultades para el
establecimiento del Supremo Consejo de Regencia».
En cuyo
caso de acefalía, se producía: «la reversión de los derechos de la Soberanía al
pueblo de Buenos Aires»[22]. A los
pueblos (con Cabildo), mejor dicho. Esto era la doctrina que se seguía del
texto del n°15, de la Ley 3ª, Partida 2ª, Título 19, de las Siete Partidas de
Alfonso el Sabio, que disponían sobre la situación del Reino, por muerte o
ausencia del Rey, sin haber dejado «mandamiento de Regencia». Doctrina
pacífica a la que se acogieron las Juntas que se erigieron en la metrópoli.
Último
punto: en la metrópoli, por vía inédita y revolucionaria, se pudo convalidar al
Consejo de Regencia y a las Cortes de Cádiz. Pero, y éste es el pequeño
detalle que no tienen en cuenta los neocarlistas, en América no se juró ni a
uno ni a otro órgano metropolitano. Ergo, no se saneó su vicio de origen, y
continuaron siendo usurpadores.
¿Querían
saber la causa de la legitimidad de las autonomías americanas…? ¡Pues, ahí la
tienen!
El punto
de la intangibilidad americana fue el objeto central de los debates de 1810. No
si los criollos tenían discrepancias con los peninsulares, u otros temas por el
estilo (que ahora rearguyen los neocarlistas). El argumento de la peculiaridad
americana se impuso al de la integridad imperial que sostenían los centralistas
de la Regencia. Es que, como afirma Salvador de Madariaga, se trataba de un argumento
“irrefutable”[23].
Y si la
legitimidad de las autonomías era irrefutable, “contrario sensu”, el argumento
de ilegitimidad neocarlista es perfectamente refutable.
* En «Ensayos Ásperos» - EDA,
Buenos Aires, 2018.
[1] Esta
publicación viene al caso por la cuestión suscitada a raíz de una Conferencia
del Prof. Claudio Mayeregger sobre «¿Qué es la Revolución?», y la
excelente respuesta de Antonio
Caponnetto que aquí ponemos a disposición de nuestros lectores: «Respuesta al profesor Claudio Mayeregger»
[2] Rosa,
José María, Historia Argentina, t. II, La revolución (1806-1812),
Bs. As., Juan C. Granda, 1964, pp. 115-116.
[3] En
contra de la valoración de toda la historiografía hispana, de cualquier signo
ideológico, Luis Corsi Otálora ha argüido que las Cortes de Cádiz fueron
equitativas con los americanos y no fueron liberales. Ver: Los
realistas criollos. Por Dios, la Patria y el Rey, Bs. As., Nueva
Hispanidad, 2009, pp. 106-107.
[4] De
ahí que nunca citen al extraordinario libro del tradicionalista francés Marius
André, Bolívar y la Democracia, Barcelona, Araluce, 1927, donde se
recoge el pensamiento del Libertador de la Gran Colombia de 1828 en adelante.
Por otra parte, los del grupo «Custodia», en el número seis de su
revista, han impugnado la figura del Restaurador de las Leyes, Don Juan Manuel
de Rosas.
[5] Ver:
Ycaza Tigerino, Julio, Sociología de la política Hispanoamericana,
Madrid, Seminario de Problemas Hispanoamericanos, Cuadernos de monografías, 12,
1950: «Los liberales liquidan a los Libertadores», p. 155; y «la
obra y el espíritu mismo de la Independencia se falsean por los ideólogos», p.
168.
[6] «Moreno
y Saavedra, el extremado y el mesurado, el radical y el moderado, no se
distinguen en nada si se trata de certificar la defunción de la Hispanidad
política»: Ullate Fabo, José Antonio, 2ª. op. cit., p. 14. En verdad, los
juicios de aquellos tampoco se diferenciarían en nada de los de cualquier
espectador sereno e imparcial que observara la situación de España en mayo de
1810, reducida al istmo de Cádiz, y éste sometido al mandato británico de la
familia Wellesley (Arthur, Richard y Henri).
[7] Corsi
Otálora, Luis, «Abril, etc.», cit., p. 278.
[8] «La
Junta general de este Principado (de Asturias), habiendo reasumido la soberanía
por hallarse sin gobierno legítimo». «La Suprema Junta de este Reino (de
Valencia) que reúne la soberanía por decisión del pueblo». «La Suprema Junta de
Gobierno del Principado de Cataluña, reasume en sí toda la autoridad soberana».
«Teniendo presente que por la llamada a Bayona de toda la familia reinante en
España y renuncias que se suponen hechas, ha quedado el reino en orfandad y,
por consiguiente, recaído la soberanía en el pueblo (de Murcia), representado
por los cuerpos municipales que lo son los ayuntamientos», etc.: Artola,
Miguel, Los orígenes de la España Contemporánea, Madrid, Instituto
de Estudios Políticos, 1959, pp. 144-145.
[9] Corsi
Otálora, Luis, Abril, etc., cit., pp. 278, 279. Entonces, quien
debe andar descaminado es Miguel Morayta, antiguo Gran Maestre del Oriente Español,
pues, para él, los incluidos en la Masonería eran tanto los afrancesados de
Madrid, como los doceañistas de Cádiz: Masonería Española. Páginas de
su historia, Madrid, Nos, 1956, pp. 270-272.
[10] «La
reestructuración de la sociedad partirá (NA: desde 1808, en adelante) de un
principio nuevo, aún más, de un hombre nuevo: el ciudadano, piedra fundamental
de la sociedad clasista y el Estado liberal…Su realización choca de manera
directa con el principio de diversificación funcional que se releja en los
privilegios»: Artola, Manuel, op. cit., p. 459.
[11] «Por
donación de la Santa Sede Apostólica y otros justos y legítimos títulos, somos
señor de las Indias Occidentales, Islas y Tierras Firmes en el mar Océano,
descubiertas y por descubrir, y están incorporadas en nuestra real corona de
Castilla. Y porque es nuestra voluntad y lo hemos prometido y jurado, que
siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la
enajenación de ellas. Y mandamos que en ningún tiempo puedan ser separadas de
nuestra real corona de Castilla, desunidas o divididas en todo o en parte, ni
sus ciudades, villas ni poblaciones, por ningún caso ni en favor de ninguna
persona. Y considerando la fidelidad de nuestros vasallos, y los trabajos que
los descubridores y pobladores pasaron en su descubrimiento y población, para
que tenga mayor certeza y confianza de que siempre estarán y permanecerán
unidas a nuestra real corona, prometemos y damos nuestra fe y palabra real por
Nos y los reyes nuestros sucesores, de que para siempre jamás no serán
enajenadas ni apartadas en todo o en parte, ni sus ciudades ni poblaciones por
ninguna causa o razón en favor de ninguna persona; y si Nos o nuestros
sucesores hiciéramos alguna donación o enajenación contra lo susodicho, sea
nula y por tal lo declaramos». Rey Carlos II.
[12] Precedida
por la Real Cédula del 14 de setiembre de 1519; reiterada por reales cédulas
del 22 de octubre de 1523, del 7 de diciembre de 1547 y del 18 de julio de
1563.
[13] Zorraquín
Becú, Ricardo, La organización política argentina en el período
hispánico, 2ª.ed., Bs.As.-Perrot,1962,p. 16.
[14] Ramos,
Demetrio, «Formación de las ideas políticas que operan en el movimiento
de Mayo en Buenos Aires en 1810», en: Revista de Estudios Políticos,
Madrid, n° 134, Instituto de Estudios Políticos, marzo-abril 1964, p. 146. En
análogo sentido: Manzano, Juan, «La adquisición de las Indias por los
Reyes Católicos y su incorporación a los reinos castellanos», en: Anales
de Historia del Derecho Español, Madrid, 1951-1952, t. XXI-XXII, pp. 11 y
ss.
[15] Libro
II, Título I, Ley 1ª. de las Leyes de Indias. Ver: Solórzano
Pereyra, Juan de, Política Indiana, libro 1., capítulo 11, n° 3.
«No eran dominios españoles, sino dominios del rey de España»: Madariaga,
Salvador de, España. Ensayo de Historia Contemporánea, 5ª. ed., Bs.
As., Sudamericana, 1950, p. 242.
[16] Delgado,
Jaime, La Independencia Hispanoamericana, Madrid, Instituto de
Cultura Hispánica, 1960, pp. 80, 47, 28.
[17] Conte
de Fornés, Beatriz, «Los fundamentos doctrinarios de la independencia
en el pensamiento político de Fray Servando Teresa de Mier», en: Revista
de Historia Americana y Argentina, Mdz., Universidad Nacional de Cuyo,
Facultad de Filosofía y Letras, Instituto de Historia, n° 35-36, 1995-1996, pp.
40, 41, 42, 45, 46.
[18] Carta
al Gobernador inglés de la isla de Curazao, Tte. Grl. Layard; en: Mendoza,
Cristóbal L., Las primeras misiones diplomáticas de Venezuela,
Caracas, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, 1962, t. II, pp.
223-224.
[19] «Sus
pretensiones fueron rechazadas por el Consejo de Castilla, principalmente por
significar una usurpación del poder soberano que pertenecía al rey»: Carr,
Raymond, op. cit., pp. 100-101.
[20] Por
lo menos, esa es la opinión de Tanzi, Héctor, «La Revolución Española y
las Juntas Americanas», en: Historia, Bs. As., año XIII, n°46,
enero-marzo 1967, pp. 6, 7, 14, 15, 20. Cfr. Radaelli, Sigfrido A., «Las
juntas españolas de 1808. Errores y fantasías de nuestros historiadores»,
en: Anuario de la Sociedad de Historia Argentina, Bs. As.,
1939-1940, vol. I, pp. 579-586. Referente a la «legitimidad» monárquica de la
Junta Central, anota el historiador liberal Manuel Artola: «La reunión de la
Junta Central tiene un aire de golpe de estado, que hace del acontecimiento uno
de los momentos significativos del proceso revolucionario. La soberanía de las
juntas (provinciales)…se traslada en aquel 25 de setiembre a una institución
nueva, que al atribuirse una soberanía nacional creaba un nuevo Estado español…Cuando
la Central se da el título de majestad lo que pretende afirmar es la aparición
de un poder soberano nacional frente a la oposición previsible de las reliquias
del Antiguo Régimen»: Artola, Manuel, op. cit., pp. 205, 209. Según los
neocarlistas, a ese tipo de gobierno debíamos continuar obedeciendo los
americanos, para no «traicionar la tradición»…
[21] Marfany,
Roberto H., El Cabildo de Mayo, 3ª. ed., Bs. As., Macchi, 1982, pp.
62, 63.
[22] Levillier,
Roberto, «La Revolución de Mayo juzgada por los Oidores de la Real
Audiencia de Buenos Aires», en: Revista de Derecho, Historia y
Letras, Bs. As., Jacobo Peuser, 1912, año XV, t. XLIII, pp. 330-331.
[23] «Al
declarar que Alejandro VI había concedido el Nuevo Mundo a los Reyes Católicos
y a sus sucesores legítimos, pero no “a los peninsulares, ni a la Península, ni
a los de la isla de León, ni a los franceses”; y al afirmar que a falta de Rey,
los territorios pertenecían “a los descubridores y pobladores representados
ahora en nosotros”, los caraqueños argüían de un modo irrefutable»: Madariaga,
Salvador de, Bolívar, Bs. As., Sudamericana, 1959, t° I, p. 267.
blogdeciamosayer@gmail.com
https://blogdeciamosayer.blogspot.com/2026/05/la-principal-razon-de-la-legitimidad-de.html
