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martes, 2 de junio de 2026

LA JURISDICCIÓN DE LOS OBISPOS

 


por DON CURZIO NITOGLIA

 

La jurisdicción viene de Dios a la Iglesia por medio del Papa

El padre Benedictus Henricus Merkelbach (1) enseña —citando a Santo Tomás de Aquino (S. Th., II-II, q.17, a. 2, ad 1um; II-II, q. 39, a. 1)— que la Jurisdicción se ejerce siempre por el Ministro ordenado (como “instrumento secundario” del Señor), mediante el Poder o Jurisdicción que le deriva de Dios, a través del Sumo Pontífice (como ministro e “instrumento principal” de la Divinidad).

Por ello, el Sacerdote —ordenado válidamente— puede confesar y absolver después de haber recibido la Misión del Obispo del lugar, quien a su vez ha recibido la Jurisdicción sobre su Diócesis del Papa.

Veremos más abajo el caso excepcional de la “Jurisdicción suplida”.

El poder de las llaves; es decir, la capacidad de atar y desatar en potencia; o sea, de absolver los pecados, se confiere con la Ordenación sacerdotal, pero utilizar en acto las llaves, es decir, absolver de facto y concretamente, se concede mediante la Jurisdicción, que llega al Sacerdote desde su Obispo diocesano, quien la ha recibido del Papa. Por tanto, sin Papa no hay absolución.

Antes de la Jurisdicción, el Sacerdote ya tiene las llaves y el poder de utilizarlas, pero solo en potencia, no tiene todavía el uso en acto de abrir y cerrar de facto. En efecto, “ens in potentia non reducitur ad actum nisi per ens in actu”; ningún ente creado pasa por sí mismo de la potencia al acto; por tanto, el sacerdote, para pasar al acto de confesar, debe ser movido por el Papa, a través del Obispo diocesano, quienes lo hacen pasar de la potencia o capacidad de confesar al confesar y absolver en acto.

Por ello, sin un Papa y un Episcopado en acto, que hagan pasar al confesor de la potencia de absolver al acto, ya no existiría (al menos) el poder de confesar de facto.

Por tanto, según Santo Tomás de Aquino (S. Th., II-II, q. 39, a. 3; Suppl., qq. 34-40), puesto que el poder de Orden está realmente distinguido del poder de Jurisdicción, entonces el Sacramento del Orden no comporta la Jurisdicción en acto. De aquí la necesidad de un Papa en acto, del cual la Jurisdicción llega a los Obispos y a los Sacerdotes, al menos para la validez de las confesiones.

Ahora bien, si el poder de Orden está realmente distinguido del de Jurisdicción, sin embargo guarda cierta relación con él. Por ejemplo, la Jurisdicción del Obispo tiende, gobernando, así como el poder del Orden tiende, santificando, a la salvación de su grey y de cierto modo continúa en el mundo y en particular en la Diócesis la Redención universal de Cristo realizada sobre todo mediante el Sacrificio del Calvario, del cual el de la misa es la reactualización incruenta.

Además, según Cayetano (De Comparatione, ed. Pollet, 1936, cap. VI, p. 44, n. 73; p. 45, n. 74), el Concilio (o el Episcopado) sin el Papa es incompleto e imperfecto, así como el espíritu de un hombre muerto —en el que el alma se ha separado del cuerpo— es incompleto y vive en un estado contra natura (S. Th., I, q. 89, aa. 1-8; I, q. 10, aa. 4-6), en el cual el alma anhela reunirse con el cuerpo y viceversa (cf. S. Th., I, q. 89, aa. 1-8; Suppl., q. 70, aa. 1-2).

Ahora bien, no conviene que la divina Sabiduría coloque en un cuerpo tan incompleto e imperfecto (el Episcopado reunido en Concilio o disperso en el mundo, sin el Papa) la suprema Autoridad, sino que el Concilio imperfecto o el Episcopado en las Diócesis del Orbe debe depender de una Autoridad superior a él, que es el Papa.

La “Sede habitualmente vacante” sería “Iglesia vacante”

Es por esto que, durante el período transitorio de Sede vacante (después de la muerte de un Papa y antes de la elección de otro), la Iglesia subsiste de manera imperfecta, pero existe igualmente y garantiza a los fieles la vida sobrenatural.

Por tanto, no puede esperar un Papa indefinidamente (estado de Sede vacante habitual); por ejemplo, desde hace medio siglo, con seis Papas considerados nulos, hasta quién sabe cuándo. Entonces se estaría frente a la “Ecclesia vacante”.

Papado materialiter et formaliter

Es cierto que la Tesis de Cassiciacum distingue, justamente, entre Papa en potencia y Papa en acto (materialiter et formaliter); así, aunque no exista el Papa formaliter o en acto, existe el Papa materialiter o en potencia. Pero, después de la muerte de Pablo VI, el cadáver de Montini ya no es Papa en potencia; es solo un cadáver, incapaz de recibir el Papado en acto; mientras que el Papa material es un cardenal elegido Papa que no ha aceptado la elección y no es un cadáver. Para poder tener un Papa material se requiere un bautizado varón vivo, que acepte la elección canónica y pase de Papa en potencia a Papa en acto. Ahora bien, esta falta de Papa en acto dura desde hace 60 años. Por tanto, la Iglesia desde hace aproximadamente medio siglo ya no sería apostólica. En cambio, el Credo nos obliga a profesar: “Creo en la Iglesia… apostólica”.

Entonces, es necesario distinguir bien:

1°) el estado transitorio de Sede vacante, que va desde la muerte de un Papa hasta la elección de otro;

2°) del estado habitual de Vacancia de la Primera Sede; es decir, de privación total de Papa en acto, del Colegio cardenalicio y también del Episcopado universal que posee Jurisdicción en las diversas Diócesis, situación que podría durar quién sabe hasta cuándo. Pues bien, este estado sería la “muerte” de la Iglesia, lo cual es diametralmente contrario a la divina Revelación.

Además, si se sostiene que las consagraciones episcopales y las ordenaciones sacerdotales posteriores al nuevo sacramentario de Pablo VI (1970) son inválidas, la Iglesia no solo estaría privada de Papa desde hace más de medio siglo, sino que ya no tendría ni Obispos ni sacerdotes. Por tanto, habría desaparecido y las puertas del infierno habrían prevalecido, contradiciendo la promesa de Cristo.

“Sede vacante transitoria” y no habitual

En la Sede vacante transitoria, que se presenta “con cada muerte de Papa”, la Iglesia universal existe, pero de manera imperfecta, puesto que cesa la Jurisdicción suprema del Papa mientras se espera la elección de otro Pontífice. En efecto, en la Sede Vacante transitoria permanece, real y actualmente, el Colegio cardenalicio capaz de suplir al Papa difunto (asegurando, entre otras cosas, la validez de las confesiones y de los matrimonios), que gobierna la Iglesia con autoridad, así como también el Episcopado universal, que gobierna las distintas Diócesis de todo el mundo; de este modo perduran la unidad y la existencia de la Iglesia, en espera de la elección de un nuevo Papa.

¿Los sacerdotes privados de regularidad canónica absuelven válidamente?

Los moralistas y canonistas (véanse los cardenales FRANCESCO ROBERTI y PIETRO PALAZZINI, Diccionario de Teología Moral, Roma, Studium, 1955; reimpresión, Proceno, Effedieffe) enseñan que existe, además de la “Jurisdicción eclesiástica ordinaria delegada” del superior al inferior, la “Jurisdicción suplida” [o de suplencia], que no se posee por el ejercicio de un oficio ni es conferida por un superior, sino que es dada por el mismo Derecho, es decir, por la Iglesia guiada por el Papa (“supplet Ecclesia; es la misma Iglesia la que suple o provee a colmar la laguna de la Jurisdicción que falta al Ministro”), en el momento en que se ejerce el acto de Jurisdicción (“ad modum actus”) para el bien de las almas, que de otro modo resultarían perjudicadas sin culpa alguna de su parte (Ibidem, voz “Jurisdicción suplida”). Sin embargo, siempre es necesario un Papa que (como causa eficiente) guíe a la Iglesia (como causa final, para el bien común espiritual de los fieles), porque también la Jurisdicción suplida pasa a través de él desde Dios hasta el Sacerdote.

El Poder de gobierno (Jurisdicción) dado por Cristo a Su Iglesia ha sido otorgado para el bien común espiritual de los fieles de la Iglesia (causa final), pero es ejercido por Pedro y sus sucesores (causa eficiente); así como la vida humana deriva del alma como de causa eficiente y se difunde por todo el cuerpo para su bienestar material (causa final), así la Jurisdicción circula y se difunde en toda la Iglesia para su bien espiritual, pero depende de su Cabeza (el Papa) como de causa eficiente (cf. SANTO TOMÁS DE AQUINO, Quodlibetum 9, q. 7, a. 16).

Además, los mismos cardenales enseñan que existe una “causa excusante de la observancia de la Ley”, es decir, “una circunstancia en virtud de la cual cesa en un caso determinado, para un sujeto determinado, el deber de observar la Ley vigente”. Por ejemplo, “el deber de satisfacer la obligación [pedir la Jurisdicción al Obispo del lugar, nota del autor], cesa frente a la imposibilidad moral de su ejecución [el Obispo no la concede injustamente, porque el sacerdote que la pide no puede aceptar justamente la nueva teología conciliar y la Nueva Misa de Pablo VI, nota del autor], la cual hace extraordinariamente gravoso el cumplimiento de la obligación, aunque siga siendo físicamente posible [de iure no es absolutamente imposible que un Obispo conceda la Jurisdicción, pero cumplir el deber de pedir y obtener la Jurisdicción es de facto extremadamente gravoso: la imposición de aceptar el Concilio Vaticano II y el NOM]” (ibid., voz “Causa excusante”).

Finalmente, los dos purpurados explican que existe una “necesidad espiritual” además de material. En tal caso “se debe socorrer a las almas en estado de grave necesidad [en el cual se encuentran las almas después del “tsunami conciliar/litúrgico”, nota del autor], las cuales quedarían privadas de bienes espirituales para la salvación eterna”. Por tanto, “los fieles tienen el derecho de recibir la Doctrina y los Sacramentos y los sacerdotes tienen el deber de conferirlos” (ibid., voz “Necesidad”).

Ahora bien, es un hecho evidente que la Doctrina cristiana difícilmente es explicada de manera ortodoxa por los sacerdotes que siguen la nueva teología conciliar y posconciliar.

Véanse los nuevos Catecismos, incluido el “CCC” de 1992 y el “Compendio del CCC” de 2005, que representan el máximo de la “buena” doctrina conciliar; y sin embargo están llenos de errores (aunque no tanto como el “Catecismo” holandés de 1966 o el “belga” de 2010).

Además, el ecumenismo de masas hoy imperante y casi “omnipresente” (véase Asís I-II-III, 1986-2011; Pachamama; Abu Dabi, Sínodo de la Sinodalidad…) perjudica la Fe de los cristianos; la Nueva Misa, además, “se aleja de manera impresionante de la teología católica sobre el Sacrificio de la Misa tal como fue definida por el Concilio de Trento” (ALFREDO OTTAVIANI – ANTONIO BACCI, “Carta de presentación del Breve Examen Crítico del Novus Ordo Missae”, Corpus Domini de 1969); las sectas (neocatecumenales, pentecostales, renovación del espíritu…) proliferan en la mayor parte de las parroquias.

Finalmente, muchos fieles encuentran muchas dificultades para poder confesarse con facilidad y, si logran encontrar un sacerdote dispuesto a escuchar confesiones, a menudo (no siempre, obsérvese bien) él niega que este o aquel Mandamiento de la Moral divina sea obligatorio, por lo cual prefieren confesarse con quien posee solo una Jurisdicción suplida, pero mantiene íntegra la Fe y la Moral católica.

Por tanto, la teología católica admite que en ciertos casos excepcionales, como el que estamos viviendo desde 1962, los sacerdotes injustamente privados de regularidad canónica absuelven válidamente, bajo determinadas condiciones, con una Jurisdicción suplida; es decir, concedida por Dios mediante la Iglesia guiada por el Papa para el bien de la misma Iglesia. ¡Obsérvese bien! No digo que las confesiones de los sacerdotes ordenados después del Concilio sean inválidas por sí mismas; observo y constato que es difícil encontrar sacerdotes en el confesionario y que muchos de ellos poseen una concepción heterodoxa de la teología dogmática y moral. ¡Atención! Tampoco afirmo que todos los sacerdotes posconciliares confiesen según las reglas de la Moral divina; al contrario, muchos, lamentablemente, la combaten.

Como se ve, la existencia de un Papa en acto es necesaria, al menos, para la vida sacramental de la Iglesia de Cristo.

Orden y jurisdicción

El Obispo diocesano es nombrado canónicamente (Jurisdicción) por el Papa y es consagrado (Orden Sagrado) al menos tres meses después del nombramiento.

El obispo bajo Pedro, primero en la diócesis y luego en la Iglesia universal

Él entra primero en relación con su diócesis y solo después entra en relación con la Iglesia universal uniendo su diócesis a toda la Iglesia mediante la subordinación a Pedro. Por tanto, sin la subordinación al Papa, él no estaría en comunión con la Iglesia universal.

Por tanto, es a través de la Jurisdicción o del nombramiento canónico por parte del Papa que el Obispo diocesano entra en contacto con la Iglesia universal y es, por consiguiente, mediante la comunión de los Obispos con el Pontífice romano que la Iglesia es un solo rebaño bajo un solo sumo Pastor (DB, 1827).

El Obispo individual, que está directamente en comunión con el Papa, lo está también indirectamente con todo el cuerpo de los Obispos, el cual es formalmente tal por la subordinación al primado jurisdiccional del Papa.

Apostolicidad material y formal

El elemento constitutivo formal de la Apostolicidad del Episcopado no es la consagración episcopal (Orden sagrado), sino la comunión con el Papa o Jurisdicción (DB, 1821).

La consagración válida se encuentra también entre los Obispos cismáticos, que, al no tener la Jurisdicción del Papa —cuyo primado de Jurisdicción no reconocen, sino solo uno de honor— no son formalmente sucesores de los Apóstoles; es decir, poseen solo una Apostolicidad material o cronológica (descienden cronológicamente de un Apóstol) y no formal, al carecer de unión con Pedro, que es esencial para la Jurisdicción.

Así como se pierde la formalidad de la Apostolicidad al sustraerse culpablemente de la comunión con Pedro, así se la adquiere formalmente y se la mantiene en virtud de la misma comunión con la Primera Sede.

Casos de extrema necesidad

Solo en casos de extrema necesidad se puede proceder a la consagración episcopal sin la previa concesión de Roma, sustrayéndose no culpablemente de la comunión con Pedro. Por ejemplo: en la URSS, algunos Obispos encerrados en los gulags consagraban a otros Obispos sin poder pedir el placet a Roma y sin negar el Primado de jurisdicción del Papa; del mismo modo, en la actual situación de caos moral, sacramental, espiritual y dogmático en el ambiente eclesial, un Obispo (por ejemplo, monseñor Lefebvre o de Castro Mayer), que no quiere ceder a las novedades modernistas, puede consagrar (procediendo con suma cautela) a otros Obispos, los cuales no serían aceptados debido a su integridad doctrinal no infectada de neomodernismo.

Del «consagracionismo» al «conclavismo» de Palmar de Troya

Sin embargo, es necesario actuar con mucha prudencia y ponderación, sin hacer surgir obispos por todas partes como hongos, también porque algunos (véase monseñor Ngo Dinh Thuc y Palmar de Troya), después de haber consagrado Obispos sin mandato romano, luego nombraron un “Papa”, diciendo: “¿Y por qué no también el Papa?”.

En efecto, si se parte del supuesto de que para salvar a la Iglesia es necesario consagrar sin medida Obispos tradicionales, ¿por qué no nombrar también un Papa católico, que es aún más necesario que un simple Obispo diocesano, visto que la enseñanza de Francisco no es católica? Lamentablemente esta tesis fue puesta en práctica por monseñor Pierre Martin Ngo Dinh Thuc (1897–1984), quien consagró una multitud de Obispos y algunos de ellos se autonombraron “Papa”…

En la isla mencionada (Palmar de Troya, cerca de Sevilla) fue fundada la “iglesia católica palmariana” después del Concilio Vaticano II. La secta palmariana construyó en la isla —donde en 1968 habían tenido lugar unas supuestas apariciones de la Virgen a 4 jóvenes estudiantes— una catedral (1976/2014), que es uno de los edificios religiosos más grandes de toda España, y costó 100 millones de euros, para anteponerla a la Basílica de San Pedro en Roma.

En Palmar ya ha habido dos “Papas” (Gregorio XVII, muerto el 22 de marzo de 2005, y Pedro II, muerto el 15 de julio de 2011), que están sepultados en la Basílica, y ahora hay un tercero, todavía vivo y nombrado Pedro III el 23 de abril de 2016; los dos primeros fueron ordenados sacerdotes y consagrados Obispos (junto con otros 3 Obispos) en 1976 por monseñor Ngo Dinh Thuc, quien creyó en las apariciones “marianas” de 1968 y comenzó a consagrar Obispos sin medida, convencido por las 4 videntes y por Clemente Domínguez Gómez, el futuro Gregorio XVII (cf. JOAQUÍN GÓMEZ BURÓN y ANTONIO MARTÍN ALONSO, El enigma de El Palmar de Troya, 1972).

Gregorio XVII dijo que había sido nombrado Papa y coronado místicamente por Jesús en persona en 1978; luego creó los cardenales palmarianos que eligieron a Pedro II y después a Pedro III… hoy se cuentan aproximadamente 10 antipapas, de los cuales uno italiano, fallecido hace poco.

En resumen, no se puede hacer de la excepción una regla; el “consagracionismo” conduce fácilmente al “conclavismo” y este a las locuras palmarianas, que hacen añorar incluso a Bergoglio (y eso ya es mucho decir…).

Conclusión

He aquí la importancia de no desviarse, incluso en una época apocalíptica como la actual, de los principios de la sana eclesiología, bajo pena de separarse de la Iglesia y llegar a conclusiones catastróficas, especularmente semejantes a los desastrosos delirios modernistas.

La vía del «consagracionismo», inaugurada por monseñor Thuc (cuyo currículum vitae es muy respetable hasta 1976, véase la voz «Thuc» en Wikipedia), es muy peligrosa; en casos excepcionales puede recorrerse, pero con la misma prudencia con la que se escala una montaña de 5000 metros, bajo pena de caer en una grieta o en un precipicio.

 

NOTA   

1 – Summa Theologiae Moralis, Parigi, 1932/1933, III vol., Tratt. De Poenitentia, IV parte, q. 1, n. 569 e 570.

 

https://doncurzionitoglia.wordpress.com/2026/05/25/la-giurisdizione-dei-vescovi/

 

 

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