por DON CURZIO NITOGLIA
La jurisdicción
viene de Dios a la Iglesia por medio del Papa
El padre
Benedictus Henricus Merkelbach (1) enseña —citando a Santo Tomás de Aquino (S.
Th., II-II, q.17, a. 2, ad 1um; II-II, q. 39, a. 1)— que la Jurisdicción se
ejerce siempre por el Ministro ordenado (como “instrumento secundario” del
Señor), mediante el Poder o Jurisdicción que le deriva de Dios, a través del
Sumo Pontífice (como ministro e “instrumento principal” de la Divinidad).
Por ello, el
Sacerdote —ordenado válidamente— puede confesar y absolver después de haber
recibido la Misión del Obispo del lugar, quien a su vez ha recibido la Jurisdicción
sobre su Diócesis del Papa.
Veremos más abajo
el caso excepcional de la “Jurisdicción suplida”.
El poder de las
llaves; es decir, la capacidad de atar y desatar en potencia; o sea, de
absolver los pecados, se confiere con la Ordenación sacerdotal, pero utilizar
en acto las llaves, es decir, absolver de facto y concretamente, se concede
mediante la Jurisdicción, que llega al Sacerdote desde su Obispo diocesano,
quien la ha recibido del Papa. Por tanto, sin Papa no hay absolución.
Antes de la Jurisdicción,
el Sacerdote ya tiene las llaves y el poder de utilizarlas, pero solo en
potencia, no tiene todavía el uso en acto de abrir y cerrar de facto. En
efecto, “ens in potentia non reducitur ad actum nisi per ens in actu”; ningún
ente creado pasa por sí mismo de la potencia al acto; por tanto, el sacerdote,
para pasar al acto de confesar, debe ser movido por el Papa, a través del
Obispo diocesano, quienes lo hacen pasar de la potencia o capacidad de confesar
al confesar y absolver en acto.
Por ello, sin un
Papa y un Episcopado en acto, que hagan pasar al confesor de la potencia de
absolver al acto, ya no existiría (al menos) el poder de confesar de facto.
Por tanto, según
Santo Tomás de Aquino (S. Th., II-II, q. 39, a. 3; Suppl., qq. 34-40), puesto
que el poder de Orden está realmente distinguido del poder de Jurisdicción,
entonces el Sacramento del Orden no comporta la Jurisdicción en acto. De aquí
la necesidad de un Papa en acto, del cual la Jurisdicción llega a los Obispos y
a los Sacerdotes, al menos para la validez de las confesiones.
Ahora bien, si el
poder de Orden está realmente distinguido del de Jurisdicción, sin embargo
guarda cierta relación con él. Por ejemplo, la Jurisdicción del Obispo tiende,
gobernando, así como el poder del Orden tiende, santificando, a la salvación de
su grey y de cierto modo continúa en el mundo y en particular en la Diócesis la
Redención universal de Cristo realizada sobre todo mediante el Sacrificio del
Calvario, del cual el de la misa es la reactualización incruenta.
Además, según
Cayetano (De Comparatione, ed. Pollet, 1936, cap. VI, p. 44, n. 73; p. 45, n.
74), el Concilio (o el Episcopado) sin el Papa es incompleto e imperfecto, así
como el espíritu de un hombre muerto —en el que el alma se ha separado del
cuerpo— es incompleto y vive en un estado contra natura (S. Th., I, q. 89, aa.
1-8; I, q. 10, aa. 4-6), en el cual el alma anhela reunirse con el cuerpo y
viceversa (cf. S. Th., I, q. 89, aa. 1-8; Suppl., q. 70, aa. 1-2).
Ahora bien, no
conviene que la divina Sabiduría coloque en un cuerpo tan incompleto e
imperfecto (el Episcopado reunido en Concilio o disperso en el mundo, sin el
Papa) la suprema Autoridad, sino que el Concilio imperfecto o el Episcopado en
las Diócesis del Orbe debe depender de una Autoridad superior a él, que es el
Papa.
La “Sede
habitualmente vacante” sería “Iglesia vacante”
Es por esto que,
durante el período transitorio de Sede vacante (después de la muerte de un Papa
y antes de la elección de otro), la Iglesia subsiste de manera imperfecta, pero
existe igualmente y garantiza a los fieles la vida sobrenatural.
Por tanto, no
puede esperar un Papa indefinidamente (estado de Sede vacante habitual); por
ejemplo, desde hace medio siglo, con seis Papas considerados nulos, hasta quién
sabe cuándo. Entonces se estaría frente a la “Ecclesia vacante”.
Papado
materialiter et formaliter
Es cierto que la Tesis de Cassiciacum distingue, justamente, entre Papa en potencia y Papa en acto (materialiter et formaliter); así, aunque no exista el Papa formaliter o en acto, existe el Papa materialiter o en potencia. Pero, después de la muerte de Pablo VI, el cadáver de Montini ya no es Papa en potencia; es solo un cadáver, incapaz de recibir el Papado en acto; mientras que el Papa material es un cardenal elegido Papa que no ha aceptado la elección y no es un cadáver. Para poder tener un Papa material se requiere un bautizado varón vivo, que acepte la elección canónica y pase de Papa en potencia a Papa en acto. Ahora bien, esta falta de Papa en acto dura desde hace 60 años. Por tanto, la Iglesia desde hace aproximadamente medio siglo ya no sería apostólica. En cambio, el Credo nos obliga a profesar: “Creo en la Iglesia… apostólica”.
Entonces, es
necesario distinguir bien:
1°) el estado
transitorio de Sede vacante, que va desde la muerte de un Papa hasta la
elección de otro;
2°) del estado
habitual de Vacancia de la Primera Sede; es decir, de privación total de Papa
en acto, del Colegio cardenalicio y también del Episcopado universal que posee
Jurisdicción en las diversas Diócesis, situación que podría durar quién sabe
hasta cuándo. Pues bien, este estado sería la “muerte” de la Iglesia, lo cual
es diametralmente contrario a la divina Revelación.
Además, si se
sostiene que las consagraciones episcopales y las ordenaciones sacerdotales
posteriores al nuevo sacramentario de Pablo VI (1970) son inválidas, la Iglesia
no solo estaría privada de Papa desde hace más de medio siglo, sino que ya no
tendría ni Obispos ni sacerdotes. Por tanto, habría desaparecido y las puertas
del infierno habrían prevalecido, contradiciendo la promesa de Cristo.
“Sede vacante
transitoria” y no habitual
En la Sede vacante
transitoria, que se presenta “con cada muerte de Papa”, la Iglesia universal
existe, pero de manera imperfecta, puesto que cesa la Jurisdicción suprema del
Papa mientras se espera la elección de otro Pontífice. En efecto, en la Sede
Vacante transitoria permanece, real y actualmente, el Colegio cardenalicio
capaz de suplir al Papa difunto (asegurando, entre otras cosas, la validez de las
confesiones y de los matrimonios), que gobierna la Iglesia con autoridad, así
como también el Episcopado universal, que gobierna las distintas Diócesis de
todo el mundo; de este modo perduran la unidad y la existencia de la Iglesia,
en espera de la elección de un nuevo Papa.
¿Los sacerdotes
privados de regularidad canónica absuelven válidamente?
Los moralistas y
canonistas (véanse los cardenales FRANCESCO ROBERTI y PIETRO PALAZZINI, Diccionario de Teología Moral, Roma,
Studium, 1955; reimpresión, Proceno, Effedieffe) enseñan que existe, además de
la “Jurisdicción eclesiástica ordinaria delegada” del superior al inferior, la
“Jurisdicción suplida” [o de suplencia], que no se posee por el ejercicio de un
oficio ni es conferida por un superior, sino que es dada por el mismo Derecho,
es decir, por la Iglesia guiada por el Papa (“supplet Ecclesia; es la misma
Iglesia la que suple o provee a colmar la laguna de la Jurisdicción que falta
al Ministro”), en el momento en que se ejerce el acto de Jurisdicción (“ad modum
actus”) para el bien de las almas, que de otro modo resultarían perjudicadas
sin culpa alguna de su parte (Ibidem, voz “Jurisdicción suplida”). Sin embargo,
siempre es necesario un Papa que (como causa eficiente) guíe a la Iglesia (como
causa final, para el bien común espiritual de los fieles), porque también la
Jurisdicción suplida pasa a través de él desde Dios hasta el Sacerdote.
El Poder de
gobierno (Jurisdicción) dado por Cristo a Su Iglesia ha sido otorgado para el
bien común espiritual de los fieles de la Iglesia (causa final), pero es
ejercido por Pedro y sus sucesores (causa eficiente); así como la vida humana
deriva del alma como de causa eficiente y se difunde por todo el cuerpo para su
bienestar material (causa final), así la Jurisdicción circula y se difunde en
toda la Iglesia para su bien espiritual, pero depende de su Cabeza (el Papa)
como de causa eficiente (cf. SANTO TOMÁS DE AQUINO, Quodlibetum 9, q. 7, a.
16).
Además, los mismos
cardenales enseñan que existe una “causa excusante de la observancia de la
Ley”, es decir, “una circunstancia en virtud de la cual cesa en un caso
determinado, para un sujeto determinado, el deber de observar la Ley vigente”.
Por ejemplo, “el deber de satisfacer la obligación [pedir la Jurisdicción al
Obispo del lugar, nota del autor], cesa frente a la imposibilidad moral de su
ejecución [el Obispo no la concede injustamente, porque el sacerdote que la
pide no puede aceptar justamente la nueva teología conciliar y la Nueva Misa de
Pablo VI, nota del autor], la cual hace extraordinariamente gravoso el
cumplimiento de la obligación, aunque siga siendo físicamente posible [de iure
no es absolutamente imposible que un Obispo conceda la Jurisdicción, pero
cumplir el deber de pedir y obtener la Jurisdicción es de facto extremadamente
gravoso: la imposición de aceptar el Concilio Vaticano II y el NOM]” (ibid.,
voz “Causa excusante”).
Finalmente, los
dos purpurados explican que existe una “necesidad espiritual” además de
material. En tal caso “se debe socorrer a las almas en estado de grave
necesidad [en el cual se encuentran las almas después del “tsunami
conciliar/litúrgico”, nota del autor], las cuales quedarían privadas de bienes
espirituales para la salvación eterna”. Por tanto, “los fieles tienen el
derecho de recibir la Doctrina y los Sacramentos y los sacerdotes tienen el
deber de conferirlos” (ibid., voz “Necesidad”).
Ahora bien, es un
hecho evidente que la Doctrina cristiana difícilmente es explicada de manera
ortodoxa por los sacerdotes que siguen la nueva teología conciliar y
posconciliar.
Véanse los nuevos
Catecismos, incluido el “CCC” de 1992 y el “Compendio del CCC” de 2005, que
representan el máximo de la “buena” doctrina conciliar; y sin embargo están
llenos de errores (aunque no tanto como el “Catecismo” holandés de 1966 o el
“belga” de 2010).
Además, el
ecumenismo de masas hoy imperante y casi “omnipresente” (véase Asís I-II-III,
1986-2011; Pachamama; Abu Dabi, Sínodo de la Sinodalidad…) perjudica la Fe de
los cristianos; la Nueva Misa, además, “se aleja de manera impresionante de la
teología católica sobre el Sacrificio de la Misa tal como fue definida por el
Concilio de Trento” (ALFREDO OTTAVIANI – ANTONIO BACCI, “Carta de presentación del Breve Examen Crítico del Novus Ordo Missae”,
Corpus Domini de 1969); las sectas (neocatecumenales, pentecostales, renovación
del espíritu…) proliferan en la mayor parte de las parroquias.
Finalmente, muchos
fieles encuentran muchas dificultades para poder confesarse con facilidad y, si
logran encontrar un sacerdote dispuesto a escuchar confesiones, a menudo (no
siempre, obsérvese bien) él niega que este o aquel Mandamiento de la Moral
divina sea obligatorio, por lo cual prefieren confesarse con quien posee solo
una Jurisdicción suplida, pero mantiene íntegra la Fe y la Moral católica.
Por tanto, la
teología católica admite que en ciertos casos excepcionales, como el que
estamos viviendo desde 1962, los sacerdotes injustamente privados de
regularidad canónica absuelven válidamente, bajo determinadas condiciones, con
una Jurisdicción suplida; es decir, concedida por Dios mediante la Iglesia
guiada por el Papa para el bien de la misma Iglesia. ¡Obsérvese bien! No digo
que las confesiones de los sacerdotes ordenados después del Concilio sean
inválidas por sí mismas; observo y constato que es difícil encontrar sacerdotes
en el confesionario y que muchos de ellos poseen una concepción heterodoxa de
la teología dogmática y moral. ¡Atención! Tampoco afirmo que todos los
sacerdotes posconciliares confiesen según las reglas de la Moral divina; al
contrario, muchos, lamentablemente, la combaten.
Como se ve, la
existencia de un Papa en acto es necesaria, al menos, para la vida sacramental
de la Iglesia de Cristo.
Orden y
jurisdicción
El Obispo
diocesano es nombrado canónicamente (Jurisdicción) por el Papa y es consagrado
(Orden Sagrado) al menos tres meses después del nombramiento.
El obispo bajo
Pedro, primero en la diócesis y luego en la Iglesia universal
Él entra primero
en relación con su diócesis y solo después entra en relación con la Iglesia
universal uniendo su diócesis a toda la Iglesia mediante la subordinación a
Pedro. Por tanto, sin la subordinación al Papa, él no estaría en comunión con
la Iglesia universal.
Por tanto, es a
través de la Jurisdicción o del nombramiento canónico por parte del Papa que el
Obispo diocesano entra en contacto con la Iglesia universal y es, por
consiguiente, mediante la comunión de los Obispos con el Pontífice romano que
la Iglesia es un solo rebaño bajo un solo sumo Pastor (DB, 1827).
El Obispo
individual, que está directamente en comunión con el Papa, lo está también
indirectamente con todo el cuerpo de los Obispos, el cual es formalmente tal
por la subordinación al primado jurisdiccional del Papa.
Apostolicidad
material y formal
El elemento constitutivo
formal de la Apostolicidad del Episcopado no es la consagración episcopal
(Orden sagrado), sino la comunión con el Papa o Jurisdicción (DB, 1821).
La consagración
válida se encuentra también entre los Obispos cismáticos, que, al no tener la
Jurisdicción del Papa —cuyo primado de Jurisdicción no reconocen, sino solo uno
de honor— no son formalmente sucesores de los Apóstoles; es decir, poseen solo
una Apostolicidad material o cronológica (descienden cronológicamente de un
Apóstol) y no formal, al carecer de unión con Pedro, que es esencial para la
Jurisdicción.
Así como se pierde
la formalidad de la Apostolicidad al sustraerse culpablemente de la comunión
con Pedro, así se la adquiere formalmente y se la mantiene en virtud de la
misma comunión con la Primera Sede.
Casos de extrema
necesidad
Solo en casos de
extrema necesidad se puede proceder a la consagración episcopal sin la previa
concesión de Roma, sustrayéndose no culpablemente de la comunión con Pedro. Por
ejemplo: en la URSS, algunos Obispos encerrados en los gulags consagraban a
otros Obispos sin poder pedir el placet a Roma y sin negar el Primado de
jurisdicción del Papa; del mismo modo, en la actual situación de caos moral,
sacramental, espiritual y dogmático en el ambiente eclesial, un Obispo (por
ejemplo, monseñor Lefebvre o de Castro Mayer), que no quiere ceder a las
novedades modernistas, puede consagrar (procediendo con suma cautela) a otros
Obispos, los cuales no serían aceptados debido a su integridad doctrinal no
infectada de neomodernismo.
Del
«consagracionismo» al «conclavismo» de Palmar de Troya
Sin embargo, es
necesario actuar con mucha prudencia y ponderación, sin hacer surgir obispos
por todas partes como hongos, también porque algunos (véase monseñor Ngo Dinh
Thuc y Palmar de Troya), después de haber consagrado Obispos sin mandato
romano, luego nombraron un “Papa”, diciendo: “¿Y por qué no también el Papa?”.
En efecto, si se
parte del supuesto de que para salvar a la Iglesia es necesario consagrar sin
medida Obispos tradicionales, ¿por qué no nombrar también un Papa católico, que
es aún más necesario que un simple Obispo diocesano, visto que la enseñanza de
Francisco no es católica? Lamentablemente esta tesis fue puesta en práctica por
monseñor Pierre Martin Ngo Dinh Thuc (1897–1984), quien consagró una multitud
de Obispos y algunos de ellos se autonombraron “Papa”…
En la isla
mencionada (Palmar de Troya, cerca de Sevilla) fue fundada la “iglesia católica
palmariana” después del Concilio Vaticano II. La secta palmariana construyó en
la isla —donde en 1968 habían tenido lugar unas supuestas apariciones de la
Virgen a 4 jóvenes estudiantes— una catedral (1976/2014), que es uno de los
edificios religiosos más grandes de toda España, y costó 100 millones de euros,
para anteponerla a la Basílica de San Pedro en Roma.
En Palmar ya ha
habido dos “Papas” (Gregorio XVII, muerto el 22 de marzo de 2005, y Pedro II,
muerto el 15 de julio de 2011), que están sepultados en la Basílica, y ahora
hay un tercero, todavía vivo y nombrado Pedro III el 23 de abril de 2016; los
dos primeros fueron ordenados sacerdotes y consagrados Obispos (junto con otros
3 Obispos) en 1976 por monseñor Ngo Dinh Thuc, quien creyó en las apariciones
“marianas” de 1968 y comenzó a consagrar Obispos sin medida, convencido por las
4 videntes y por Clemente Domínguez Gómez, el futuro Gregorio XVII (cf. JOAQUÍN
GÓMEZ BURÓN y ANTONIO MARTÍN ALONSO, El enigma de El Palmar de Troya,
1972).
Gregorio XVII dijo
que había sido nombrado Papa y coronado místicamente por Jesús en persona en
1978; luego creó los cardenales palmarianos que eligieron a Pedro II y después
a Pedro III… hoy se cuentan aproximadamente 10 antipapas, de los cuales uno
italiano, fallecido hace poco.
En resumen, no se
puede hacer de la excepción una regla; el “consagracionismo” conduce fácilmente
al “conclavismo” y este a las locuras palmarianas, que hacen añorar incluso a
Bergoglio (y eso ya es mucho decir…).
Conclusión
He aquí la
importancia de no desviarse, incluso en una época apocalíptica como la actual,
de los principios de la sana eclesiología, bajo pena de separarse de la Iglesia
y llegar a conclusiones catastróficas, especularmente semejantes a los
desastrosos delirios modernistas.
La vía del
«consagracionismo», inaugurada por monseñor Thuc (cuyo currículum vitae es muy
respetable hasta 1976, véase la voz «Thuc» en Wikipedia), es muy peligrosa; en
casos excepcionales puede recorrerse, pero con la misma prudencia con la que se
escala una montaña de 5000 metros, bajo pena de caer en una grieta o en un
precipicio.
NOTA
1 – Summa
Theologiae Moralis, Parigi, 1932/1933, III vol., Tratt. De Poenitentia, IV
parte, q. 1, n. 569 e 570.
https://doncurzionitoglia.wordpress.com/2026/05/25/la-giurisdizione-dei-vescovi/
