Introducción
El debate sobre el
“Decreto de Ley 1004” («Disposizioni per il contrasto all’antisemitismo e per
l’adozione della definizione operativa di antisemitismo» DDL 1004) sobre el
antisemitismo, después de que la votación en el Senado lo aprobara en marzo de
2026, vuelve al centro de la atención política y civil, en estos días de
mediados de octubre del ’26, en la Cámara de Diputados.
A la espera del voto de la
Asamblea, previsto indicativamente para el 15 de octubre, me permito hacer las
siguientes observaciones:
El DDL y la condena del
odio antijudío.
Naturalmente, el odio
nunca puede ser admitido, pero es necesario especificar que en teología se
distingue entre 1.º) el «odio de malevolencia»: desear el
mal espiritual de alguien y su condenación; nunca es lícito bajo pena de pecado
mortal y 2.º) el «odio de enemistad»: combatir a los
enemigos de Dios y de su Iglesia con medios lícitos; filosóficamente,
teológicamente y también físicamente, pero solamente por legítima defensa: “Vim
vi repellere licet / es lícito rechazar la fuerza con la fuerza” (“Digesto”
del emperador Justiniano, 553 d. C., que también ha sido retomado
por el “Código Penal Italiano”, art. 52, que fue modificado por
última vez el 18 de mayo de 2019). También santo Tomás de Aquino
habla de ello en la “Suma Teológica” (II-II, q. 34, a. 1-6). Por
consiguiente, puede existir un odio de enemistad contra los enemigos de la
Iglesia, de Jesucristo, de Dios, sin caer en las redes de la Justicia penal.
Además, “odiar”, en sentido teológico y bíblico,
significa dejar algo o a alguien, separarse de algo o de alguien. El
Evangelio enseña: «Quien no odia a su padre, a su madre, a su esposa, a sus
hijos no es digno de Mí» (Mt., X, 37; Lc., XIV, 26).
El judaísmo talmúdico o
postbíblico (después de la Encarnación, Pasión y Muerte de Cristo), en cuanto
enemigo de Cristo, que no lo acogió como Mesías; más aún, lo rechazó y lo
condenó con el Sanedrín (cfr. “Catecismo de la Doctrina Cristiana” de
san Pío X, del 14 de junio de 1905, número 126), y luego hizo ejecutar la
sentencia por los romanos, ejerciendo presiones —hoy se diría “hacer Lobby”—
sobre Pilato (cfr. F. Spadafora, Pilato, Rovigo, Istituto Padano di Arti
Grafiche, 1973), en este sentido puede ser combatido, pero con las armas de la
lógica, de la filosofía y de la teología.
EL DDL 1004 SE BASA EN
TRES PILARES PRINCIPALES:
El primer pilar
se refiere a la “definición” de antisemitismo, en el DDL 1004: antisemitismo es
“una cierta percepción de los judíos, que puede ser expresada como odio
hacia ellos”. La definición de antisemitismo que da el DDL 1004 está tomada
de la “definición operativa de antisemitismo” formulada por la IHRA
(International Holocaust Remebrance Alliance)
el 26 de mayo de 2016.
Ahora bien, la palabra
shoah no significa holocausto, como comúnmente se dice, sino que significa
«catástrofe». En efecto, el holocausto es la destrucción total de la víctima y
el Holocausto por excelencia es el de Jesús, que murió en la cruz por la
salvación de los hombres que habían ofendido a Dios. La persecución de los
judíos en Europa entre 1935 y 1945 no fue un “holocausto”, sino una
“catástrofe”; es decir, en hebreo: “shoah”. Querer presentarla como
“Holocausto” equivale a querer suplantar el Sacrificio redentor de Cristo con
la “Neo Holocaustica Religio” (“NHR”).
Además, esta definición de
antisemitismo, retomada por el DDL 1004, consiste en “una cierta percepción
de los judíos, que puede ser expresada como odio hacia ellos”. Ante todo,
esta terminología de la definición de antisemitismo no es correcta:
Primero, porque también los árabes son semitas.
Además, el término: «una
cierta percepción…» es muy vago: ¿qué significa «una cierta percepción de los
judíos, que puede ser expresada como odio hacia ellos»? Puede significarlo todo
y nada. Ahora bien, una “definición”, por naturaleza, no puede ni debe ser
indefinida, imprecisa, sino exacta, precisa y circunscrita.
Con esta terminología
indefinida expresada en la definición de antisemitismo, por tanto, se abre la
puerta a todo tipo de condena (también penal) de cualquier persona como
antisemita, como veremos mejor después. En efecto, estudiaremos los once
ejemplos prácticos de antisemitismo que se dan en el DDL y que explicitan de
facto el significado teórico muy peligroso atribuido a esta definición.
Naturaleza de la verdadera
“definición”
Según la sana filosofía
aristotélico/tomista (Aristóteles, Tópicos, libros VI y VII; Analíticos
segundos, libro II; Metafísica, libros VII y VIII; Tomás de Aquino, De
ente et essentia, capítulo 2; Suma Teológica, I, q. 85, a. 6; I, q.
14, toda; I, q. 84, toda; Comentario a los Analíticos segundos de
Aristóteles, libro II; De Veritate, q. 1), la “definición” debe
explicar la naturaleza o la esencia de un objeto (aquí, en el DDL 1004:
“antisemitismo”); por ejemplo: “el hombre es un animal (género) racional
(diferencia específica)”. Ahora bien, género más diferencia específica dan la
naturaleza o la esencia de una cosa o de una persona: animal racional es la
esencia del hombre.
Además, las
características de la buena y verdadera definición, del verbo “de-finir”, son
“poner límites, delimitar, poner los términos finitos y circunscritos de una
cosa o de una persona”.
Definir, por tanto,
significa: mostrar exactamente qué es un objeto o una persona, aislándola de
todo lo demás, trazando una línea o unos límites netos alrededor de ella, de su
naturaleza o esencia, para explicar precisamente “quid sit / qué sea” y,
por tanto, distinguiéndola claramente de aquello que no es.
He aquí las
características de una buena definición dadas por Aristóteles y santo Tomás
antes citados: 1.º) “delimitar”: género y diferencia específica:
hombre = animal + racional, non plus ultra; 2.º) “no ser vaga”,
oscura, imprecisa; 3.º) “ser concisa”, poner solamente lo
esencial, no describir, no divagar.
Ahora bien, la definición
de “antisemitismo”, dada por el DDL 1004, es: “una cierta percepción de los
judíos, que puede ser expresada como odio hacia ellos”. Es cuanto más
“indefinido, vago, impreciso, descriptivo y verboso” se pueda imaginar. Por tanto,
no dice nada, pero también lo dice todo y demasiado…
Segundo pilar:
existen normas sistemáticas que definen la estrategia de la República Italiana
para combatir el antisemitismo. Por consiguiente, en el DDL 1004 se dan reglas
sistemáticas que forman un sistema y que definen una estrategia para luchar
contra el antisemitismo. Y también aquí, en sentido estricto, “antisemitismo”
no se referiría solamente a la lucha contra los judíos, sino también contra los
árabes. En efecto, también los árabes descienden de Sem, son semitas, por medio
de Abraham y Agar (que era egipcia), con su hijo Ismael, semita como Isaac,
hijo de Abraham y de Sara, de quienes descienden los judíos (cfr. Génesis,
XVI; XXI, 8-21).
Esta estrategia para
combatir el antisemitismo en Italia (según el DDL 1004) parecería consistir en
la vigilancia de los fenómenos de odio en línea. Si se detuviera y se limitara
solamente a esto, no habría ningún problema; en efecto, el hecho de que un
Gobierno, mediante la Policía de Estado, trate de vigilar todos los fenómenos
que incitan al odio, a la violencia y a la agresión es completamente correcto y
lícito.
Tercer pilar: el DDL
1004 no introduciría ningún otro nuevo delito penal además de la “Ley Mancino
de 1993”. Esto, sin embargo, no es exacto, porque se ha introducido algo nuevo.
Lo veremos después con los once ejemplos que se dan en el DDL.
Finalmente, hay una cláusula
que se refiere a la libertad de expresión. Según el DDL,
permanece la libertad de crítica de la política del Gobierno israelí. Por tanto,
todavía se podrían criticar las actitudes, leyes, normativas y decisiones
tomadas por cualquier Gobierno en funciones en Israel. Hoy es el Gobierno de
Netanyahu, que es un Gobierno de extrema derecha; en mayo de 1948 era el
Gobierno de Ben Gurion, que era de izquierda. Esta crítica parecería ser
lícita, según el DDL. También aquí veremos, a través de los once ejemplos, que
no es exactamente así.
Luego, finalmente, están
las objeciones planteadas en la Cámara de Diputados contra este DDL,
que, en cambio, ya ha sido aprobado por el Senado de la República en marzo de
2026. En efecto, existe el temor, por parte de muchos Diputados, de equiparar
la crítica legítima de la política y de las acciones del Gobierno de Israel con
los actos violentos de antisemitismo.
Es decir, con esta ley se
podría poner en el mismo plano 1.º) el acto violento
contra los judíos, y, 2.º) la crítica a la política
del Gobierno de Israel.
Ahora bien, todo esto es
muy peligroso porque, si se critican algunas decisiones del Gobierno de Netanyahu,
se podría ser acusado de ser antisemita y condenado penalmente; en efecto, con
el DDL 10014 se corre el riesgo de poner en el mismo plano toda crítica a la
política y a las acciones del Gobierno de Israel, cualquiera que sea el
Gobierno (de derecha o de izquierda), con acciones violentas contra los judíos.
Los principales entre los
“once ejemplos” de antisemitismo del DDL
He aquí los más
significativos, al menos según mi opinión, de los once ejemplos prácticos
de antisemitismo que encontramos en el DDL 1004.
Son capitales, pues como
reza el proverbio: “Vale más la práctica que la gramática”; es decir, es
esencial para definir concretamente una cosa dar un ejemplo práctico. En
efecto, si quiero hacerme entender debo dar una definición y luego presentar un
ejemplo de ella; el hombre es “animal racional”; es decir, por ejemplo:
Antonio, compuesto de alma (racional) y de cuerpo (animal), es un hombre.
El primer ejemplo
práctico de odio antisemita, según el DDL, es la incitación
a la violencia. Ciertamente, nunca es lícito incitar a la violencia
injusta contra nadie. La violencia puede utilizarse solamente para defenderse
de un agresor injusto; por tanto, siempre es legítima la legítima defensa
contra quien nos ataca injustamente: “Vim vi repellere licet”; también
es admitida por santo Tomás de Aquino (el Doctor Oficial de la Iglesia
católica) en la “Suma Teológica” (II-II, q. 66, a. 7).
El segundo ejemplo
se refiere al conspiracionismo y al prejuicio o estereotipo
conspiracionista. Por ejemplo, es conspiracionismo, según este DDL,
hablar de una preponderancia judía mundial que controla los medios de
comunicación.
Ahora bien, por poner un
ejemplo, en Italia la familia Elkann hasta marzo de 2026 tenía en sus manos
(casi totalmente) los tres principales periódicos de nuestra Nación: La
Repubblica, La Stampa e Il Corriere della Sera; por tanto, no
es un prejuicio, un estereotipo o conspiracionismo afirmar, por ejemplo, que
existía un control por parte de una importante familia judía de banqueros sobre
la información en Italia hasta hace algunos meses. Por tanto, tal afirmación no
es un mito ni es un prejuicio. Ahora bien, si un periodista pudiera ser
condenado penalmente por haber escrito que los tres diarios mencionados
pertenecían a la familia Elkann, la cual influía en la opinión pública italiana
a través de la prensa escrita, sería verdaderamente una forma de
“liberticidio”.
No hay que demonizar la
palabra “complot, conspiración, maquinación”. En efecto, en la Sagrada
Escritura se revela que “los judíos habían
conspirado para expulsar de la Sinagoga a cualquiera que profesase que
Cristo era el Mesías / Coniuraverant judaei …” (Jn., IX, 22).
La palabra “conspirar” —según todos los Diccionarios de la lengua italiana—
significa “establecer un acuerdo secreto entre varias personas para conspirar
contra alguien o algo, con el propósito de perjudicarlo”; la etimología de
“conspirar” es “cum / juntamente” y “iurare / jurar”: unirse
mediante juramento o promesa solemne, generalmente secreta y colectiva, para
conspirar en la sombra o en secreto. Los sinónimos de “conspirar” son: “tramar,
conspirar, maquinar, complotar, intrigar, urdir un complot”.
Finalmente, también el
Código de Derecho Canónico de 1917, en el canon 2335, impone la excomunión ipso
facto a los bautizados que se inscriben en la masonería o en “sociedades
que urden maquinaciones, es decir, conspiran, contra la Iglesia o
los legítimos Poderes civiles / associationibus quae contra Ecclesiam vel
legitimas civiles potestates machinantur”.
El término “maquinación”
significa, según los Diccionarios de la Lengua italiana, “actividad subterránea
o secreta mediante la cual se traman engaños, intrigas o complots en perjuicio
de alguien o algo”.
Maquinar, en la
antigüedad, significaba proyectar y construir máquinas bélicas.
La etimología procede del
latín “machinatio / machinari”; es decir, “ingeniar, inventar, proyectar
y tramar”. La raíz del término es “machina” (artificio, máquina); es
decir, “construir un mecanismo complejo, apto para hacer caer en una trampa o
para engañar”.
Los sinónimos de
“maquinación” son: “complot, trama, intriga secreta, engaño, asechanza, ardid,
trampa, conspiración, conjura”.
Por tanto, según los
dictámenes del DDL, ¿habría que denunciar, encarcelar también al Evangelio, a
la Iglesia y al Código de Derecho Canónico? ¡Esperemos que no!
¿Preponderancia judía en
el gobierno mundial?
Además, para tener pruebas
sobre la preponderancia judía en el mundo de la cibernética aplicada a la
guerra, a la medicina, a las finanzas y a la inteligencia artificial, se puede
estudiar el libro muy bien documentado de Tiziana Alterio, Padroni nell’ombra. La nuova élite ebraica che governa il mondo. Chi
sono e come operano, (impreso por cuenta propia, 2025), en el cual se
muestra con pruebas en mano —rigurosamente consignadas a pie de página— que el 80 % de los propietarios de la industria
bélica, médica, satelital…, son de origen israelita (véase: el “Facebook”
de Mark Zuckerberg, Peter Thiel con “Palantir”,
Samuel Altman con “Open AI”, Larry Page con
“Google”, Larry Fink con “BlackRock”, Sergey
Brin con “Google”…; todos son israelitas; no es un prejuicio,
sino un juicio real; es decir, correspondiente a la realidad: “Adaequatio
rei et intellectus / conformidad o adecuación de mi pensamiento a la
realidad”), ellos se sirven de sus descubrimientos tecnológicamente
avanzadísimos para ponerlos al servicio y disposición del ejército israelí y de
la inteligencia israelí (Mossad y Shin Bet). Ahora bien, un Autor que —seria y
científicamente— investiga y demuestra (como lo ha hecho Tiziana Alterio)
aquello que ha escrito no puede ser condenado en un tribunal por odio
antisemita.
A este respecto cito
también a Alexandr Solzhenitsyn que —en la última obra que escribió en
2001/2002 en ruso (traducida al inglés, al francés y también al italiano, en
2007 por Edizioni Controcorrente de Nápoles), titulada Due secoli assieme—
estudia (en el segundo volumen) la revolución soviética de 1917.
Este volumen consta de
700-800 páginas, fruto de investigaciones archivísticas que duraron cincuenta
años; es una obra muy documentada, llena de citas consignadas a pie de página.
Pues bien, en este libro,
sostiene y demuestra (datos en mano) que no se puede decir que la revolución
soviética de 1917 haya sido hecha exclusivamente por judíos. Sin
embargo, según su reconstrucción, existe una preponderancia judía en la
revolución soviética, porque, del estudio de las listas de los líderes de la
revolución de octubre de 1917, el 98 % de los cabecillas de los bolcheviques
resulta haber sido de origen judío. Por tanto, esta afirmación recogida en
el libro de Solzhenitsyn no es conspiracionismo, no es estereotipo, no es
prejuicio y tampoco odio antisemita, sino que es fruto de la investigación
histórica de un “mártir” que trabajó en ello —con profundas y continuas
investigaciones de archivo— durante medio siglo, y que, en cambio —con el DDL
1004— podría ser acusado de antisemitismo y condenado penalmente.
El volumen en cuestión, en
efecto, es el escrito de un matemático, de un premio Nobel, de un literato que
sufrió ocho años de reclusión en un Gulag soviético, en Siberia, por delitos de
opinión antisoviética; por lo que, según este DDL 1004, en 2026 Solzhenitsyn,
si todavía estuviera vivo, ¿habría sido nuevamente enviado a prisión por
delitos de opinión antisemita?
También Sergio Romano,
cuando escribió Lettera a un amico ebreo (Milán, Longanesi, 1997; 2.ª
ed. 2002), decía verdades incómodas sobre la shoah y sobre el judaísmo que no
fueron bien recibidas por la comunidad judía italiana; alguien trató de
definirlo como antisemita y, con el DDL actual, podrían haberlo encerrado en
prisión. Ahora bien, no se puede decir que Sergio Romano sea un antisemita, un
racista o un nazi, absolutamente no; sin embargo, con el DDL 1004 correría el
riesgo de ser procesado.
Lo mismo dígase de Roger
Garaudy, I miti fondatori della politica israeliana, (París, 1995; trad.
it., Génova, Graphos, 1996), o de Israel Shahak, encerrado con sus padres en el
campo de Bergen-Belsen, que escribió Storia ebraica e Giudaismo, il peso di
tre millenni (Verrua Savoia, CLS, 1997), que es muy crítico no solamente
con el sionismo, sino con el judaísmo talmúdico. ¿Hoy volverían a encerrarlo en
un campo en el que perdió a ambos padres?
También Norman
Finkelstein, que escribió L’industria dell’olocausto (Verso Books,
Londres-Nueva York, 2000; trad. it., Milán, Rizzoli, 2002), cuyos padres
—judíos polacos— fueron encerrados en el campo de Majdanek (la madre) y en
Auschwitz (el padre), nacido en 1953 en Nueva York, profesor, desde 1988 hasta
2007, en diversas Universidades estadounidenses, criticó a lo largo de su
carrera académica tanto el sionismo como el concepto del holocausto erigido en
religión, como también habían hecho otros historiadores y catedráticos
israelíes (Benny Morris y Avi Shlaim). Podría seguir hasta aproximadamente 2000
títulos, pero no quiero aburrir al lector.
Tercer
ejemplo práctico de antisemitismo, este pienso que es el más grave
y peligrosamente liberticida: en efecto, según el DDL 1004, es ilícita la tesis
de quienes hablan de responsabilidad colectiva del judaísmo en lo que
respecta a la muerte de Jesús. Ahora bien, la Sagrada Escritura, los
Padres de la Iglesia, Santo Tomás de Aquino y el Magisterio explican que hubo
una responsabilidad colectiva del pueblo de Israel, el cual, en su mayoría,
salvo un pequeño resto —los doce Apóstoles y los 120 discípulos de Jesús—, se
adhirió a la condena a muerte de Jesús, decretada por el Sanedrín, porque,
siendo hombre, se había hecho Dios.
La ley judía del Antiguo
Testamento condenaba a muerte al blasfemo y, cuando Pilato se lavó las manos en
una palangana, para manifestar públicamente que él no era responsable de la
condena a muerte de Jesús, ellos, en cambio, gritaron: «¡Crucifícalo!» (Mc.,
XV, 13-14).
Entonces Pilato dijo: «Yo
me lavo las manos de la sangre de este justo» (Mt., XXVII, 24-26), es
decir —como explica el gran exegeta Monseñor Francesco Spadafora,
Profesor en la Universidad Lateranense—, la frase evangélica antes citada
significa, según la interpretación común de los Padres eclesiásticos, es decir,
de la Tradición divino/apostólica: “La responsabilidad de esta muerte es
vuestra, no es mía. Su condena a muerte es un asunto tan sucio que yo no tengo
nada que ver; es más, estoy tan asqueado de este asunto sucio que me lavo las
manos por tanta suciedad que recoge” (cfr. F. Spadafora, Pilato, Rovigo,
Instituto Padano di Arti Grafiche, 1973).
«Me lavo las manos de
ello» no significa, siempre según Monseñor Spadafora, «me importa un bledo»,
sino: «No quiero tener nada que ver con ello, no quiero ensuciarme las manos en
este asunto inmundo, la responsabilidad no es mía, es vuestra. Vosotros lo
habéis querido y yo os lo concedo. Hice mal en concedéroslo, pero me he
distanciado de ello».
El pueblo instigado por
los miembros del Sanedrín respondió: “Que su sangre caiga sobre nosotros y
sobre nuestros hijos”; es decir, la responsabilidad es toda nuestra y de
nuestros descendientes en la medida en que, como nosotros, rechazan a Jesús de
Nazaret como el Mesías prometido en el Antiguo Testamento y lo condenan como
embaucador y blasfemo (cfr. F. Spadafora, Pilato, cit.).
El hecho de que la
responsabilidad haya sido colectiva también lo explica Santo Tomás de Aquino en
la Suma Teológica (III, q. 47, a. 5 y 6): los jefes votaron reunidos en
el Sanedrín de manera casi totalmente unánime y el pueblo, pensando que
obedecía a la autoridad legítima, siguió esta orden ilícita de la autoridad del
Sanedrín. Por tanto, el deicidio es una responsabilidad objetiva, menos
culpable por parte del pueblo, pero siempre objetivamente culpable: “Isti
Deum crucifixerunt”, concluye santo Tomás. ¿También él habría sido
denunciado?
Pío XI, en 1937, en Mit
brennender Sorge, escribe que “el Verbo habría tomado carne, asumiendo la
naturaleza humana, en un pueblo (en el pueblo de Israel) que después lo habría
clavado en la cruz”. Y, por tanto, es el pueblo de Israel el que,
colectivamente, lo clavó en la cruz. ¿También Pío XI sería un antisemita al que
habría que meter en prisión?
El cuarto ejemplo
práctico de antisemitismo deja más que perplejo: la relación entre
antisemitismo y Estado de Israel. En efecto, si alguien critica el nacimiento
del Estado de Israel, sosteniendo que su constitución no fue el resultado de un
proceso de autodeterminación, sino 1.º) la promesa (2 de noviembre de
1917) por parte de Gran Bretaña de un “hogar judío en Palestina” que debía
concederse a los judíos de la Diáspora tras la intervención de Walter
Rothschild ante lord Arthur James Balfour y, luego, 2.º) la cesión de
hecho (14 de mayo de 1948) de la mitad de Palestina a los sionistas
representados por David Ben Gurion, podría ser procesado por odio antisemita;
en cambio, la cuestión histórica puede y debe ser discutida, sin prejuicios ni
ideas preconcebidas, pues los hechos son duros de morir y “¡contra el hecho no
vale la argumentación!” (decía Aristóteles).
Israel tenía derecho a
aspirar a su propia independencia, pero no tenía derecho a expropiar (mediante
la intervención de GB) aproximadamente la mitad de Palestina, para luego
anexionarse otro 30 % (1949) y ahora (2024/’26) está tratando de quitar a los
palestinos de Gaza y Cisjordania también el 20 % que les ha quedado.
Esto, por tanto, no es
autodeterminación ni aspiración a una Patria propia. Por ello, uno puede
criticar la formación del Estado de Israel, como ocurrió también en el contexto
de la Resolución 181 de la
ONU, del 29 de noviembre de 1947. El nacimiento del Estado de Israel,
ocurrido en 1948, ha sido, a mi juicio, un abuso propiamente dicho. Según el
DDL, ¿también la ONU sería susceptible de denuncia por antisemitismo?
Finalmente, muchos autores
judíos han criticado, también últimamente, el nacimiento del Estado de Israel y
su génesis; véase Anna Foa, Il suicidio di Israele (Bari-Roma, Laterza,
2024).
El quinto y último
ejemplo práctico de antisemitismo, que les presento de los 11 recogidos
en el DDL 1004, se refiere a las comparaciones históricas controvertidas, como la
acusación de deicidio.
En efecto, según el DDL,
hablar de “deicidio” sería ilícito y antisemita. Ahora bien, para el “Credo”
apostólico y niceno, Jesús era verdadero Dios y verdadero hombre y fue
crucificado bajo Poncio Pilato, no por Pilato, quien (según
los cuatro Evangelios) fue presionado por el Sanedrín para condenar a muerte a
Jesús. Ahora bien, en la cruz, explica santo Tomás de Aquino, fue
asesinada la naturaleza humana de Jesús, no su divinidad. La teología católica
lo explica a partir de las Sagradas Escrituras y de la Tradición
divino/apostólica y Santo Tomás de Aquino dedica dos artículos de la Suma
Teológica a este tema (III, q. 47, a. 5 y 6): en el Verbo, en la Persona
divina, subsiste la naturaleza divina desde toda la eternidad y ella no puede
morir ni ser asesinada; mientras que la naturaleza humana de Jesucristo
subsiste en la Persona divina desde la Encarnación, por tanto, mediante la
Unión Hipostática de dos naturalezas en una Persona divina, tiene un valor
divino e infinito. Por tanto, el asesinato de Jesús como hombre es verdadero y
propio deicidio, para la Fe católica.
Por ello, los miembros del
Sanedrín (y la mayor parte de los israelitas que entonces vivían, así como
también sus descendientes que creen en el Talmud y niegan la divinidad de
Jesucristo, quien, habiéndose proclamado Dios siendo hombre, merece por ello la
muerte), trataron de matar a Dios; mataron la naturaleza humana que subsiste en
la Persona divina. Por tanto, hubo un verdadero y propio deicidio: “Deum
crucifixerunt”, escribe lapidariamente santo Tomás de Aquino.
Esta fue una doctrina
común, desde el ministerio público de Jesús, narrado por los Evangelios, hasta Nostra
aetate del Concilio Vaticano II, aprobada el 28 de octubre de 1965, con la
cual se toma distancia de lo que está contenido en la Escritura, en la Tradición patrística y en el
Magisterio eclesiástico.
En efecto, una estudiosa
de Patrología de origen israelita: Denise Judant, estudió a todos
los Padres de la Iglesia hasta el siglo V para ver qué habían escrito respecto
de la responsabilidad colectiva de Israel, en la mayoría de sus fieles; pues
bien, reunió sus investigaciones en dos libros y concluyó que todos los Padres
que consultó hasta el siglo V —sin excepción alguna— reconocen la
responsabilidad colectiva del judaísmo talmúdico/rabínico en la muerte de Jesús
(cfr. Denise Judant, Les deux Israel. Essai sur le mystère du salut d’Israel
selon l’économie des deux Testaments, París, Cerf, 1960; Judaisme et
Christianisme. Dossier patristique, les réponses des Pères de l’Eglise dans les
cinq premier siècles, París, Dominique Martin Morin, 1969). Esta tesis fue
retomada y profundizada por la Escolástica y también por el Magisterio.
Existen, en efecto, las Bulas
pontificias sobre el judaísmo contra el Talmud desde aproximadamente
1200 hasta 1600 (Gregorio IX, Si vera sunt, 1239; Inocencio IV, Impia
Judaeorum perfidia, 1244; Juan XXII, Dudum felicis recordationis,
1320; Pablo IV, Cum nimis absurdum, 1555; Pío IV, Dominici gregis
custodia, 1564; Pío V, Cum nos super, 1566 y Hebraeorum gens,
1569; Clemente VIII, Cum hebraeorum malitia, 1593), que enseñan
unánimemente la misma doctrina.
Finalmente, en 1937,
tenemos el último documento magisterial que habla explícitamente del hecho de
que el pueblo de Israel clavó en la cruz al Verbo en su naturaleza humana, la
Encíclica de Pío XI Mit brennender
Sorge, 1937.
Ahora bien, es
extremadamente peligroso cuando el Estado civil y temporal se ocupa y legisla
sobre cuestiones que no le pertenecen; que, en cambio, son de Fe sobrenatural,
revelada, sobre las cuales solamente la Iglesia de Cristo tiene autoridad
magisterial y jurídica. En efecto, con el DDL 1004, parecería que el Estado
italiano quisiera hacer también de Iglesia…
Conclusión
El DDL 1004 está en
objetiva y evidente contradicción con la Revelación (Sagrada Escritura y
Tradición apostólico/patrística), con la sana teología escolástica (santo Tomás
de Aquino, el Doctor Oficial de la Iglesia romana) y con el Magisterio
constante y tradicional de la Iglesia (desde 1200 hasta 1937), con el cual
rompió Nostra aetate del Concilio Vaticano II (1965) y —Dios no lo
quiera— también el DDL 1004, si la Cámara de Diputados lo vota.
Esperemos y recemos a Dios
para que el DDL sea rechazado en octubre de 2026 por la Cámara de Diputados.
d. Curzio Nitoglia
Notas:
- Justiniano
cita a los juristas y canonistas: Ulpiano († 223 d. C.), Casio († 69 d.
C.) y Florentino († hacia 150 d. C.).
- Nacido
en 1948 en Israel, Benny Morris ha escrito numerosos libros sobre la
cuestión del sionismo y de Palestina (El problema de los refugiados
palestinos, 1988; Víctimas, 1999; La primera guerra
árabe-israelí de 1948, 2001).
- Avi
Schlaim, nacido en Bagdad, Irak, en 1945, en el seno de una eminente y
rica familia judía iraquí, que se trasladó a Israel en 1950; estudió en
Gran Bretaña y posteriormente enseñó Ciencias Políticas en varias
universidades británicas desde 1970; actualmente es profesor emérito. Sus
principales obras son: El muro de hierro: Israel y el mundo árabe,
2000; Colusión a través del Jordán, 1988; El León de Jordania:
el rey Hussein, 2007; Israel y Palestina, 2009; Memorias de
un árabe-judío, 2023 (autobiografía); Genocidio en Gaza, 2024.
Pues bien, estos autores son israelitas, son catedráticos y
hablan de «genocidio»; ahora bien, ¿con el DDL 1004 correrían el riesgo de ir a
la cárcel en Italia? Temo que sí.
https://doncurzionitoglia.wordpress.com/2026/10/04/il-ddl-sullantisemitismo-del-2026/
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